Alberto García [TRIBUTACIÓN Y CONTABILIDAD]

El Tribunal Constitucional (STC 149/2009) ha recordado que hay extemporaneidad en la interposición de los recursos contencioso-administrativos cuando se presume que se ha desestimado la solicitud realizada por el interesado.

Los hechos,   presentada la solicitud de residencia y habiendo transcurrido el plazo de tres meses para entender desestimada  la solicitud al no haber haberse dictado resolución expresa, el recurrente interpuso  recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de autorización de residencia y trabajo, recurso que fue inadmitido por extemporáneo, según dispuso por Auto de 28 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid.

Razonó  el Juzgado que, habiéndose presentado la solicitud de autorización de residencia y trabajo el 18 de marzo de 2004, el acto presunto desestimatorio se produjo por el transcurso del plazo de tres meses a contar desde el siguiente a dicha fecha, de suerte que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 2 de marzo de 2005 es extemporáneo por aplicación de lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA, a cuyo tenor en los supuestos de silencio administrativo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

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Concluye el Tribunal Constitucional:

«este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2; y 117/2008, de 13 de octubre, FJ 2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.»

En definitiva, que haya pasado el plazo para recurrir no impide al administrado interponer un recurso contra la inactividad de la Administración

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