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No hay plazo para recurrir el silencio administrativo negativo
octubre 5, 2010 | | Deja un comentario
El Tribunal Constitucional (STC 149/2009) ha recordado que hay extemporaneidad en la interposición de los recursos contencioso-administrativos cuando se presume que se ha desestimado la solicitud realizada por el interesado.
Los hechos, presentada la solicitud de residencia y habiendo transcurrido el plazo de tres meses para entender desestimada la solicitud al no haber haberse dictado resolución expresa, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de autorización de residencia y trabajo, recurso que fue inadmitido por extemporáneo, según dispuso por Auto de 28 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid.
Razonó el Juzgado que, habiéndose presentado la solicitud de autorización de residencia y trabajo el 18 de marzo de 2004, el acto presunto desestimatorio se produjo por el transcurso del plazo de tres meses a contar desde el siguiente a dicha fecha, de suerte que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 2 de marzo de 2005 es extemporáneo por aplicación de lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA, a cuyo tenor en los supuestos de silencio administrativo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
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Concluye el Tribunal Constitucional:
«este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2; y 117/2008, de 13 de octubre, FJ 2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.»
En definitiva, que haya pasado el plazo para recurrir no impide al administrado interponer un recurso contra la inactividad de la Administración |
Sep
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La cesión o alquiler de amarres tributa al tipo general del 18 %, pues no está directamente relacionada con el deporte náutico.
septiembre 22, 2010 | | Deja un comentario
La Dirección General de Tributos ha cambiado de criterio administrativo que mantenía en relación con la cesión de uso o el alquiler de los amarres en puertos deportivos.
No todo servicio relacionado con la práctica de un deporte puede considerarse como «servicio directamente relacionado con el deporte». En consecuencia, no cualquier servicio está amparado por la exención prevista en el IVA para la práctica del deporte.
El servicio de alquiler de puntos de amarre se consideraba por la DGT hasta la fecha como un servicio directamente relacionado con el deporte. Sin embargo, según una consulta reciente, ha dejado de serlo (Consulta de 5 de agosto de 2010). Y ello porque el requisito debe ser interpretado de forma estricta, de tal manera que los servicios sólo están directamente relacionado con el deporte «si están específicamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física y que sean un consumo indispensable para la misma.»
Sep
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La tasa impuesta a los operadores para financiar RTVE es ilegal
septiembre 22, 2010 | | Deja un comentario
Bruselas acaba de iniciar un expediente a España por vulneración del Derecho comunitario, al entender que la tasa para financiar la televisión pública española contraviene el Derecho comunitario.
Aunque puede ser precoz anticipar el resultado, es posible que acabe en condena de España por vulnerar el Derecho comunitario |